La consulta previa y gobernanza territorial (*)

Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el derecho de los pueblos indígenas a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan es uno de los pilares fundamentales del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado en 1989, (en adelante, Convenio 169).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), señaló en el año 2012, que el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a la consulta es una de las garantías fundamentales para promover su participación en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal. Asimismo, deteminó estándares mínimos para los gobiernos haciendo un llamado a garantizar el derecho a la consulta. Algunos de estos son: el carácter previo, que implica que la consulta debe realizarse antes de la medida que se busca adoptar; el carácter libre, que implica la buena fe relacionada con la exigencia para los gobiernos de la ausencia de cualquier tipo de coerción y que es incompatible con prácticas como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas o la perversa negociación de otorgamiento de derechos a cambio de aceptación de la medida; y el carácter de informado, el cual busca que los pueblos indígenas tengan conocimiento de los posibles riesgos de la medida propuesta por el gobierno, por lo cual debe existir una comunicación sostenida y constante, así como culturalmente adecuada, traducida, interpretada y expuesta en términos dialogantes.

Es preciso mencionar que la obligación de realizar procesos de consulta es de los gobiernos, no puede ser delegada, ya que son estos quienes deben cumplir con las garantías mínimas de derechos fundamentales plasmadas en las convenciones, pactos y declaraciones de derechos humanos. Aquí resulta pertinente recordar que “la obligación de consulta, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional” (CorteIDH, 2012).

En el Perú, la Ley Nº 29785, ley del derecho a la consulta y su reglamento recogen mucho de los estándares determinados por la OIT y por la CorteIDH. Sin embargo, persiste el desafío de implementarse de manera que recoja la voz, cosmovisión y decisión de todas las personas de los pueblos indígenas, debido a que los impactos y efectos de las decisiones que se toman son diferentes entre las mujeres, hombres, niñez, juventud y tercera edad de los pueblos; esto debido a los roles que cada persona desarrolla en sus territorios y su interrelación colectiva.

Es oportuno reconocer que la consulta y la participación brindan equilibrio en la relación de los gobiernos con los pueblos indígenas y se tornan en herramientas invaluables ante cualquier acción u omisión que puede afectar el principio de igualdad y no discriminación en contra de dichos pueblos, los mismos que ya han padecido injusticias históricas. Preciso es recordar que con la adopción del Convenio 169, el mundo avanzó un paso hacia la justicia social dado que este busca dejar atrás el enfoque integracionista que no escuchó a las personas indígenas para las decisiones sobre su bienestar, hechos históricos que sin duda les afectó en su identidad cultural y cuyo efecto posterior fue una perdida de riqueza cultural para la humanidad.

El 2022 trae como reto para el Perú tender los puentes dialogantes con las ciudadanías dejadas atrás 200 años de vida republicana; la consulta previa y la participación, como derechos y principios fundamentales, son herramientas que no deben perderse de vista para tal desafío.

(*) Artículo publicado en la Agenda Amazonía 2022. Mes de febrero.

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